sábado, 25 de junio de 2011

EL MINISTERIO PUBLICO

 
DEFINICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO:

El autor Javier Castro Joffre en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal define al Ministerio Público como "un organismo autónomo y jerarquizado que tiene a cargo la investigación penal, eventualmente, el ejercicio de la acción penal pública, y la adopción de medidas para proteger a víctimas y testigos.
El Ministerio Público de Venezuela es un órgano perteneciente al Poder Ciudadano, tiene carácter autónomo e independiente. Está bajo la dirección del Fiscal General de la República que es elegido por la Asamblea Nacional para un período de 7 años.
El artículo 285 de la Constitución de dice que el Ministerio Público se encarga de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, además de los tratados, convenios y acuerdos internacionales del cual sea parte el Estado venezolano. El Ministerio Público integra al mismo tiempo el Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano.
Naturaleza jurídica del Ministerio Público:
Artículo 29. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las  violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 2.  De la Ley Orgánica del Ministerio Público: “El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia”.

DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Desde la aprobación de la constitución de 1999 dos abogados han ocupado el cargo de Fiscal General de la República:
  • Isaías Rodríguez: designado por la Asamblea Nacional el 9 de Enero de2001 ocupando el cargo hasta el 13 de diciembre de 2007.
  • Luisa Ortega Díaz: ex colaboradora del primero, fue nombrada el 13 de diciembre de 2007.
SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO:
“Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contraloría General de la República”.

SEGÚN LA LEY LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta previsto en el Capítulo II
Del Fiscal o la Fiscal General de la República
Designación
“Artículo 20. Dentro de los ciento veinte días previos al vencimiento del período de siete años establecido para el ejercicio del cargo de Fiscal o la Fiscal General de la República, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano para la designación del titular del Ministerio Público, la cual se efectuará conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.”

Juramentación del Fiscal o la Fiscal General de la República
Artículo 21. El Fiscal o la Fiscal General de la República será juramentado o juramentada por la Asamblea Nacional dentro de los diez días siguientes a su designación.



Remoción
Artículo 22. El Fiscal o la Fiscal General de la República podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría, absoluta de sus integrantes, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según la Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.

Deber de colaboración
Artículo 5. Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.

Unidad de Criterio y Actuación
Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

Representación judicial
Artículo 7. El Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda.

TITULARIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Artículo 29. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
 Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Artículo 285. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Son atribuciones del Ministerio Público:
177. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
Constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
178. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
179. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
180. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
181. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
182. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el
Cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación

SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados,
Convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
7. Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia.
8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares.
9. Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya intervenido o cuando su intervención hubiese sido requerida.
10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.
11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. Investigar y ejercer ante los tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares.
13. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
14. Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en los internados judiciales, las comunidades penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos o internas, de los
detenidos preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido menoscabados o violados.
En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados.
Los funcionarios o las funcionarias que impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso.
15. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos.
16. Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que hubiere lugar.
17. Presentar observaciones y recomendaciones en la planificación de la política criminal que realice el Poder Ejecutivo.
18. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Deberes y atribuciones
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
  1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los Particulares.
  2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
  3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso.
  4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes.
  5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
  6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.
  7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad penal y civil de los particulares.
  8. Ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la República.
  9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
  10. Ordenar al Fiscal Auxiliar respectivo la práctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales.
  11. Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
  12. Velar por la disciplina y el eficaz desempeño del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
  13. Las demás que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes.
Sección Primera: De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Deberes y atribuciones
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los o las fiscales del Ministerio Público ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Salas Constitucional y
Político administrativa, según corresponda:
1. Intentar previa delegación del Fiscal o la Fiscal General de la República:
a. Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal.
b. Recursos de colisión.
c. Recursos de interpretación.
d. Recursos de apelación contra las decisiones dictadas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que actúen en primera instancia.
e. Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos, a que estén obligadas legalmente, cuando sea procedente, de conformidad con las leyes respectivas.
f. Acciones de amparo constitucional.
g. Cualquier otro recurso o acción donde sea procedente la intervención del Ministerio Público, de conformidad con las leyes.
2. Intervenir, previa delegación del Fiscal o la Fiscal General de la República, en los juicios de expropiación intentados por la República, los estados o los municipios.
3. Ejercer, previa designación del Fiscal o la Fiscal General de la República, la
Representación judicial del Ministerio Público cuando sus actos sean impugnados.
4. Elevar consultas al Fiscal o la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
5. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Deberes y atribuciones
Artículo 35. Son deberes y atribuciones de los Fiscales designados o las Fiscales designadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala de Casación:
1. Ejercer la atribución prevista en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.
2. Intervenir como representantes del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal o la Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Intervenir y opinar, cuando no lo hiciere personalmente el Fiscal o la Fiscal General de la República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjera, procedimiento de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe las notificaciones correspondientes.
4. Las demás que les sean atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Sección Segunda: De los o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROCESO
Artículo 36. Son Fiscales del Ministerio Público de Proceso, aquellos o aquellas que en esta
Ley, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes tengan atribuida participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza.
En cada Circuito Judicial Penal existirán los Fiscales de Proceso que sean indispensables para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.
Atribuciones y deberes
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
1. Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.
2. Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
3. Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código Orgánico
Procesal Penal y demás leyes.
4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares.
5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible.
7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales.
8. Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia.
9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
12. Investigar las detenciones inconstitucionales o ilegales y promover las actuaciones para determinar las responsabilidades a que haya lugar.
13. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, así como instrumentar, solicitar y ejecutar la cooperación internacional con base en los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela.
14. Solicitar al superior jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y los otros instrumentos legales.
15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal
Penal.
16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
Sección Tercera: De los o las Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia
Definición
Artículo 38. Son Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia, aquellos o aquellas a quienes corresponde la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la
República y demás leyes le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad.
Deberes y atribuciones
Artículo 39. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio
Público de ejecución de la sentencia:
1. Solicitar al tribunal competente la revisión de condenas penales en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
2. Revisar las solicitudes de concesión de beneficios durante la fase de ejecución de sentencias, y ejercer la representación del Ministerio Público con ocasión de las mismas.
3. Solicitar la revocatoria de las medidas concedidas cuando el penado o penada incumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal o cuando así lo determine la ley.
4. Ejercer los recursos contra las decisiones de los tribunales de ejecución de sentencias cuando no se ajusten a la legalidad.
5. Ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
6. Comunicar al o a la Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva la perpetración de hechos punibles o la violación a los derechos humanos, en los establecimientos penitenciarios de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.
7. Vigilar e inspeccionar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos o reclusas, y de los niños, niñas o adolescentes, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos o reclusas, internados e internadas, tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados.
En el ejercicio de esta atribución constitucional, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben de alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria.
8. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Sección Cuarta: De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales
Definición
Artículo 40. Son Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías
Constitucionales, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, e impugnar, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República, los actos de efectos generales contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Deberes y atribuciones
Artículo 41. Son deberes y atribuciones de los o las Fiscales del Ministerio Público de los derechos y garantías constitucionales:
1. Ejercer las acciones por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos del Poder Público de efectos generales, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República.
2. Ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria, laboral y militar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas por violaciones de derechos humanos.
3. Garantizar la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en sede
Administrativa y judicial.
4. Comunicar al Fiscal o la Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva, la perpetración de hechos punibles, de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.
5. Ejercer las acciones de amparo constitucional e intervenir en las mismas.
6. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Sección Quinta: De los o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia
Definición:
Artículo 42. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que esté involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales vigentes en la República y las leyes que rigen la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 43. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, las siguientes:
1. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
2. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral o administrativa de las personas naturales o jurídicas, según sea el caso, que por acción u omisión violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
3. Recibir de los Organismos competentes en materia del niño, niña y del adolescente las denuncias sobre infracciones de carácter, civil, laboral o administrativa contra niños, niñas y adolescentes.
4. Defender el interés superior del niño, niña y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos.
5. Inspeccionar las entidades de atención y las Defensorías del Niño, Niña y del Adolescente e instar a los Consejos Estadales y Municipales de Derechos para que impongan las medidas a que hubiere lugar cuando se comprueben irregularidades en la prestación de los servicios correspondientes.
6. Denunciar ante los Organismos competentes en materia de derechos del Niño, Niña y del Adolescente las irregularidades observadas en el funcionamiento de las entidades de atención, o en las Defensorías del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7. Promover la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en interés del niño, niña y el adolescente, en los términos previstos en la ley.
8. Solicitar a las autoridades la información, experticias y documentos necesarios para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
9. Solicitar a instituciones privadas o particulares la información que sea necesaria para la mejor defensa de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
10. Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sean llamados a intervenir.
11. Interponer, por ante el órgano jurisdiccional competente, los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes.
12. Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija, a partir de los doce años de edad, de los ascendientes, de los demás parientes del hijo o la hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y de los Organismos con competencia en materia del niño, niña y del adolescente.
13. Intervenir en todos los procesos judiciales en los cuales se requiera su actuación de conformidad con la ley.
14. Intervenir en los juicios de restitución de patria potestad.
15. Solicitar la revisión y modificación de la guarda y, en todo caso, opinar en relación a la misma
16. Solicitar la fijación de la obligación alimentaría y opinar sobre su cumplimiento.
17. Solicitar la colocación familiar o la revocatoria de la misma.
18. Emitir opinión, formular las observaciones y hacer las oposiciones que sean necesarias en las solicitudes de adopción en que hayan sido notificados o notificadas y, de ser procedente, solicitar la prórroga del período de prueba.
19. Intentar la acción de nulidad de la adopción.
20. Intervenir en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y de la filiación.
21. Intervenir en la tacha de instrumentos.
22. Ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a los que haya lugar.
23. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños, niñas y adolescentes.
24. Solicitar la apertura de los procedimientos de tutela y curatela para aquellos niños, niñas y adolescentes que carezcan de representante legal.
25. Las demás previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y las que les atribuyan las demás leyes.
Sección Sexta: De los o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Definición
Artículo 44. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurra, de acuerdo con lo previsto en la ley especial que rige la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 45. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente:
1. Realizar u ordenar, dirigir y supervisar la investigación de los hechos punibles con participación de adolescentes.
2. Ejercer la acción penal, en los términos y condiciones establecidos en la ley.
3. Solicitar y aportar pruebas conforme a lo previsto en la ley.
4. Solicitar la imposición, modificación, sustitución o cesación de las medidas cautelares o sanciones acordadas.
5. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar.
6. Asesorar a la víctima durante la mediación, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos cuando ella lo solicite.
7. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Sección Séptima: De los o las Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental
Definición
Artículo 46. Son Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental, aquellos o aquellas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de la comisión de hechos punibles de carácter ambiental, y las demás atribuciones que les confieren las leyes, relacionadas con la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 47. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental:
1. Ejercer las atribuciones que esta Ley y el Código Orgánico Procesal Penal establecen para los o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso, cuando se esté en presencia de presuntos hechos punibles que afecten el ambiente.
2. Ejercer la acción civil derivada de los delitos ambientales, de conformidad con las leyes.
3. Dirigir o realizar, según el caso, las investigaciones penales ambientales y las diligencias efectuadas por los órganos policiales competentes; supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
4. Solicitar ante el órgano jurisdiccional competente las medidas  precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
5. Realizar, conforme a la ley y reglamentos correspondientes, servicios de guardería ambiental.
6. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Sección Octava: De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena
Definición
Artículo 48. Son Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena, aquellos o aquellas a quienes corresponda el ejercicio de las respectivas acciones o recursos, con ocasión de la violación de los derechos y garantías constitucionales de los o las integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en el curso de procedimientos administrativos, civiles o laborales.
Requisitos
Artículo 49. Para ser Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena se requiere:
1. Ser indígena y poseer suficientes conocimientos en la materia indígena.
2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los numerales 2 y 9.
Deberes y atribuciones
Artículo 50. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena, los siguientes:
1. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas o instituciones, según sea el caso que, por acción u omisión, violen o amenacen los derechos colectivos o individuales de uno o más pueblos
y comunidades indígenas o de alguno de sus miembros.
2. Investigar los hechos punibles cometidos con la participación de indígenas o en contra de éstos.
3. Ejercer la acción penal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, preservando siempre la integridad cultural y los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales nacionales e internacionales.
4. Solicitar las medidas cautelares o la cesación, modificación o sustitución de las mismas o de las sanciones acordadas, procurando en caso de medida privativa de libertad, el cumplimiento de esta última dentro del hábitat indígena.
5. Interponer los recursos pertinentes de acuerdo con la ley.
6. Recibir y tramitar las denuncias sobre infracciones de carácter administrativo o civil contra indígenas.
7. Solicitar y aportar pruebas, y participar en su deposición conforme a lo previsto en la ley.
8. Velar por el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación y demás órganos auxiliares de administración de justicia.
9. Asesorar a la víctima y a los familiares de ésta durante la conciliación, cuando así le sea solicitado.
10. Ejercer en general todas aquellas atribuciones que esta Ley y el Código Orgánico Procesal Penal establecen para los Fiscales de Proceso, cuando se esté en presencia de presuntos hechos punibles donde intervenga uno o más indígenas.
11. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Sección Novena: De los Fiscales o las Fiscales Auxiliares del Ministerio Público

CONCLUSION
En este articulo se puede observar que el Ministerio Público, en general, se configura como un órgano sin personalidad ni patrimonio propio (actuando, por tanto, bajo la personalidad jurídica del estado), lo que no significa que carezca de autonomía e independencia funcional administrativa y financiera, Dado el carácter de órgano público que posee el Ministerio Público, sus actuaciones, desde las máximas autoridades del mismo hasta los agentes que lo representan en cada caso deben adecuarse a ciertos principios básicos, propios del estado de Derecho, contenidos en la mayoría de las legislaciones,
Asimismo, está encargado de contribuir al establecimiento de los criterios de la política criminal o persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del Derecho penal moderno (como el de mínima intervención y de selectividad).

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